REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1146 DE 2026
Referencia: expediente CJU-7781
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 001 Civil del Circuito de Oralidad de Envigado y el Juzgado 026 Administrativo de Medell�n, Antioquia
Magistrado ponente:
Carlos Camargo Assis
Bogot�, D. C., veintis�is (26) de agosto de dos mil veintis�is (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista en el numeral 11 del art�culo 241 de la Constituci�n Pol�tica, profiere el siguiente,
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Demanda. El 13 de mayo de 2026, la se�ora Paola Andrea Quintero Puentes[1] promovi� una acci�n de cumplimiento en contra de diferentes dependencias del municipio de Envigado, Antioquia[2].
2. En concreto, pretendi� que se declarara que la parte accionada incumpli� (i) el mandato dispuesto en el art�culo 64[3] del Decreto Municipal 336 de 2017[4], pues permiti� y omiti� controlar �la ocupaci�n de las edificaciones construidas en las Unidades de Actuaci�n Urban�stica (UAU) 2, 4-5, 6 y 8� pese a que no estaban terminados �los desarrollos viales de car�cter p�blico�; y (ii) el deber de control urban�stico derivado de los art�culos 8.4, 99 y siguientes, y 103 al 107 de la Ley 388 de 1997, modificada por la Ley 810 de 2003, al adoptar las actuaciones administrativas necesarias para verificar el cumplimiento de las obligaciones urban�sticas por parte de los desarrolladores ni haber adelantado las actuaciones de polic�a urban�stica correspondientes.
3. En consecuencia, solicit�, entre otros, que se ordenara al municipio que (i) adelante lo referente al �dise�o geom�trico vial� y las �redes de acueducto, alcantarillado e iluminaci�n�; (ii) se abstenga de proferir nuevas �autorizaciones de ocupaci�n de inmuebles� dentro del Plan Parcial Lomas los Mesa hasta que se certifique, mediante acto administrativo debidamente fundado, el �recibo a satisfacci�n de las obras viales asociadas a la respectiva etapa�; (iii) elabore y publique un �cronograma de las actuaciones administrativas a su cargo� frente al cumplimiento del art�culo 64 del Decreto Municipal 336 de 2017[5]; y (iv) se rindan informes trimestrales sobre el cumplimiento de las �rdenes atr�s descritas. �
4. �Primera autoridad en conflicto. Por reparto, el asunto correspondi� al Juzgado 001 Civil del Circuito de Oralidad de Envigado, quien, mediante Auto del 26 de mayo de 2026[6], declar� su falta de competencia para adelantar el presente tr�mite y remiti� las diligencias para su reparto entre los jueces administrativos de Medell�n. Adujo que en la demanda se pretend�a la declaratoria de incumplimiento por parte del municipio demandado de diferentes �mandatos imperativos� consagrados en el Decreto Municipal 336 de 2017 y, en consecuencia, se persigue que se ordene la adopci�n de medidas administrativas y de control urban�stico para garantizar el cumplimiento de dichas obligaciones. As� las cosas, la autoridad judicial determin� que el proceso escapaba a su �rbita de competencia, en atenci�n a lo dispuesto en los art�culos 3� de la Ley 393 de 1997, 155 del C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y la Ley 388 de 1997 -modificada por la Ley 810 de 2003-.
5. Segunda autoridad en conflicto. El tr�mite se asign� al Juzgado 026 Administrativo de Medell�n. Esa autoridad judicial, mediante el Auto del 9 de junio de 2026[7], declar� la falta de jurisdicci�n para conocer del proceso, propuso conflicto negativo de jurisdicci�n y orden� remitir el expediente a esta Corporaci�n. Indic� que era cierto que el art�culo 3� de la Ley 393 de 1997 asigna, por regla general, el conocimiento de las acciones de cumplimiento contra entidades p�blicas a los jueces administrativos. Sin embargo, expuso que el art�culo 116.1 de la Ley 388 de 1997 y el Auto 951 de 2021 establecieron que la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad civil conocer� de este tipo de asuntos cuando se persiga el cumplimiento de los deberes establecidos en las leyes 9 de 1989 y 3 de 1991 -relativas a los Planes de Ordenamiento Territorial (POT) y uso de suelos-, como ocurre en el presente asunto. ��
6. Remisi�n a la Corte Constitucional. El expediente fue repartido al magistrado ponente el 19 de junio de 2026 y enviado a ese despacho el mismo d�a[8].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
7. De conformidad con el art�culo 241.11 de la Constituci�n, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
2. Presupuestos para la configuraci�n de un conflicto de jurisdicciones
8. Esta Corporaci�n ha advertido que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se cumplan los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, definidos de manera reiterada por este Tribunal[9]. En el asunto de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos porque:
Tabla 1. Revisi�n de los presupuestos para la configuraci�n de un conflicto de jurisdicciones
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Presupuestos |
Hechos que lo acreditan |
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Subjetivo |
El conflicto se suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad civil -Juzgado 001 Civil del Circuito de Oralidad de Envigado, Antioquia- y una autoridad perteneciente a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo -Juzgado 026 Administrativo de Medell�n, Antioquia. |
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Objetivo |
Se trata de una controversia respecto del conocimiento de una acci�n de cumplimiento elevada contra diferentes dependencias del municipio de Envigado, Antioquia, promovida por la se�ora Paola Andrea Quintero Puentes. |
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Normativo |
Ambas autoridades acudieron a fundamentos legales y/o jurisprudenciales para defender sus posturas sobre la falta de jurisdicci�n. Primero, el Juzgado 001 Civil del Circuito de Oralidad de Envigado declar� su falta de jurisdicci�n con fundamento en los art�culos 3� de la Ley 393 de 1997, 155 del C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y la Ley 388 de 1997 -modificada por la Ley 810 de 2003-. Segundo, el Juzgado 026 Administrativo de Medell�n declar� su falta de jurisdicci�n con sustento en el art�culo 116.1 de la Ley 388 de 1997 y la regla de decisi�n establecida en el Auto 951 de 2021 de la Corte Constitucional. |
3. Competencia de la Jurisdicci�n Ordinaria, en su especialidad Civil, para conocer acciones de cumplimiento relacionadas con asuntos urban�sticos. Reiteraci�n del Auto 951 de 2021[10]
9. En el Auto 951 de 2021, la Sala Plena se apart� del precedente fijado por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que hab�a optado por remitir las acciones de cumplimiento relacionadas con leyes o actos administrativos sobre los planes de ordenamiento territorial y usos del suelo a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo, con lo cual se daba aplicaci�n preferente a la Ley 393 de 1997.
10. En contraste, la Corte concluy� que: (i) de conformidad con la Ley 153 de 1887, si bien la ley posterior prima sobre la anterior, la ley especial es prevalente sobre la general; (ii) no existe una derogatoria t�cita de la Ley 388 de 1997 por la Ley 393 de 1997; y (iii) la Ley 388 de 1997 regula de forma especial y precisa la acci�n de cumplimiento sobre un asunto espec�fico y, por ello, debe darse prelaci�n a �sta en los casos en los que se trate del cumplimiento de leyes o actos administrativos en materia de usos del suelo y planes de ordenamiento territorial. En ese sentido, concluy� que, para los asuntos con dichas caracter�sticas, la competencia recaer�a en los jueces ordinarios civiles.
11. En concreto, la Sala fij� como regla de decisi�n que: �[l]a jurisdicci�n civil ser� la competente para conocer de las acciones de cumplimiento cuando estas son dirigidas contra una entidad de naturaleza p�blica o particulares en ejercicio de su funci�n administrativa, cuando se pretenda el cumplimiento de deberes establecidos en la Ley 9� de 1989 y la Ley 3� de 1991, relacionadas con los planes de ordenamiento territorial y usos del suelo. Ello en virtud del art�culo 116 de la Ley 388 de 1997 y el principio de especialidad�[11].
4. Caso concreto
12. El conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad civil. La Sala Plena concluye que el Juzgado 001 Civil del Circuito de Oralidad de Envigado, Antioquia, es el competente para conocer del presente tr�mite.
13. Lo anterior, toda vez que, en aplicaci�n de la regla de decisi�n del Auto 951 de 2021, esta Corporaci�n advierte que el proceso de la referencia (i) se trata de una acci�n de cumplimiento; (ii) aquella est� dirigida contra una autoridad p�blica -municipio de Envigado-; y (iii) tiene como finalidad ordenar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Decreto Municipal 336 de 2017, a trav�s del cual se adopt� el �Plan Parcial Loma Los Mesa para un sector del pol�gono DES-02 con tratamiento de desarrollo en suelo urbano�. Sobre este decreto, tambi�n se estableci� que fue adoptado con fundamento en la Ley 388 de 1997, el Acuerdo Municipal 010 de 2011 (POT), el Decreto 1077 de 2015 y la Resoluci�n No.4967 del 28 de octubre de 2014 �por medio de la cual se otorgan los determinantes urban�sticos de planificaci�n para los predios ubicados en el Pol�gono DES-02 del Plan de Ordenamiento Territorial (POT), Plan Parcial Cumbres[12]-.
14. Por �ltimo, resulta relevante reiterar que en dicha providencia la Sala Plena precis� que la regla prevista en el art�culo 116 de la Ley 388 de 1997 conserva vigencia y no fue derogada por la regulaci�n general de la acci�n de cumplimiento. Como sustento, la Corporaci�n acudi� al principio de especialidad y explic� que la Ley 388 de 1997 regula de manera particular las acciones dirigidas a obtener el cumplimiento de leyes o actos administrativos relacionados con instrumentos urban�sticos, planes de ordenamiento territorial y usos del suelo. Por esa raz�n, cuando la controversia recae sobre esa clase de asuntos, la competencia corresponde a la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad civil[13].
15. As� las cosas, la Sala Plena ordenar� remitir el expediente CJU-7781 a Juzgado 001 Civil del Circuito de Oralidad de Envigado, Antioquia, para lo de su competencia. Igualmente, se le ordenar� comunicar esta decisi�n al Juzgado 026 Administrativo de Medell�n, Antioquia, a las partes e interesados en el tr�mite procesal.
5. Regla de decisi�n
16. Reiteraci�n del Auto 951 de 2021. �La jurisdicci�n civil ser� la competente para conocer de las acciones de cumplimiento cuando estas son dirigidas contra una entidad de naturaleza p�blica o particulares en ejercicio de su funci�n administrativa, cuando se pretenda el cumplimiento de deberes establecidos en la Ley 9� de 1989 y la Ley 3� de 1991, relacionadas con los planes de ordenamiento territorial y usos del suelo. Ello en virtud del art�culo 116 de la Ley 388 de 1997 y el principio de especialidad�.
III.��� DECISI�N
En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 001 Civil del Circuito de Oralidad de Envigado, Antioquia, y el Juzgado 026 Administrativo de Medell�n, Antioquia, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 001 Civil del Circuito de Oralidad de Envigado, Antioquia, es la autoridad competente para conocer de la acci�n de cumplimiento promovida por Paola Andrea Quintero Puentes contra el municipio de Envigado, Antioquia.
SEGUNDO. Por medio de la Secretar�a General de esta Corporaci�n, REMITIR el expediente CJU-7781 al Juzgado 001 Civil del Circuito de Oralidad de Envigado, Antioquia, para que proceda con lo de su competencia y comunique esta decisi�n a la otra autoridad en conflicto, a las partes e interesados en el tr�mite procesal.
Notif�quese, comun�quese y c�mplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA �NGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Magistrado
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Indic� que figuraba como la representante legal de la Veedur�a Ciudadana Plan Parcial Lomas los Mesa y Ajuste POT.
[2] Expediente digital. Archivo �003Demandapdf�. En su escrito relacion� al �[d]espacho del alcalde, Departamento Administrativo de Planeaci�n, Inspecci�n de Polic�a y Secretar�a de Obras P�blicas e Infraestructura�.
[3] En concordancia con los art�culos 42 y 51 del mismo decreto y con el art�culo 2.2.6.1.4.1 del Decreto Nacional 1077 de 2015 (modificado por el art�culo 13 del Decreto 1203 de 2017).
[4] ��Por el cual se adopta el Plan Parcial Loma Los Mesa para un sector del pol�gono DES-02 con tratamiento de desarrollo en suelo urbano�.�
[5] Decreto Municipal 336 de 2017, art�culo 64. �Ejecuciones viales. Todos los desarrollos viales de car�cter p�blico deber�n ser ejecutados antes del inicio de las obras de construcci�n de cada proyecto, y deber�n ser estar plenamente terminada[s] para el certificado de ocupaci�n de las edificaciones�.
[6] Expediente digital. Archivo �004AutoAccionCumplimientoRemiteAdministrativospdf�.
[7] Expediente digital. Archivo �009Auto_9-6-26Declara falta de jurisdicci�n propone conflicto2026-00217pdf�.
[8] Expediente digital. Archivo �03CJU-7781 Constancia de Repartopdf�.
[9] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019.
[10] Consideraciones retomadas del Auto 1399 de 2023.
[11] Esta regla de decisi�n ha sido reiterada en, entre otras, los autos 988 de 2021, 1399 de 2023, 368 de 2024 y 888 de 2026.
[12] Expediente digital. Archivo �003Demandapdf�. En el Decreto 336 de 2017 se aclara que el �Plan Parcial Loma los Mesa tambi�n [es] llamado Cumbres�. �
[13] Tambi�n puede consultarse el Auto 888 de 2026.